A la Audiencia Provincial de Navarra sigue sin gustarle la regulación que de la cesión de créditos en Navarra hace la Ley 511 del Fuero Nuevo. No le gusta ni en la anterior versión, ni en la nueva. Así se desprende de la reciente Sentencia 967/2020 de 29 de diciembre. (Más vale que la sentencia no fue dictada la víspera porque hubiésemos creído que se trataba de una inocentada)
En dicha sentencia se niega la aplicación de la misma al supuesto más frecuente que se puede dar. Este no es otro que la cesión de créditos a fondos buitre procedentes de créditos bancarios morosos, en su mayoría fallidos.
La cesión de créditos a fondos buitre.
Tras la crisis de 2.008 – y lo que previsiblemente ocurrirá tras la crisis postcovid – las entidades financieras se encontraron con un elevado índice de morosidad. Ante su incapacidad para gestionar el recobro de dichas cantidades, su escasa o nula flexibilidad ante la negociación con los deudores y la necesidad de sanear el balance impuesto por las autoridades monetarias, se deciden por el empaquetado y posterior venta de créditos a fondos de inversión – así en plan nombre elegante – que, ante los importantes descuentos con los que se producen las ventas – ¿por qué no se ofrecen descuentos similares a los deudores? – acuden como moscas a la miel – o a otro elemento igual de aromático pero menos apetecible.
Y es que los descuentos son brutales. En créditos al consumo con garantías exclusivamente personales estamos hablando de descuentos de entre el 95 y el 98%. Con lo cual, aunque algunos de ellos no sea posible cobrar nunca nada, por poco interés que se ponga en la gestión, el resultado final positivo está asegurado. No será ni fácil, ni rápido, pero será rentable seguro.
La cesión de créditos en Navarra: las viejas instituciones forales.
Ante esta situación y frente al aluvión de demandas que se produjo se desempolvaron instituciones que habían caído prácticamente en el olvido como la dación en pago, y los retractos por la cesión de créditos. En concreto en Navarra la Ley 511 recogía que:
«El acreedor puede ceder su derecho contra el deudor; pero, cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que este pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito»
Esta regulación simplemente pretende evitar precisamente lo que ha ocurrido y que, con la lamentable interpretación efectuada por nuestra Audiencia Provincial – si el TSJ no lo remedia – va a seguir ocurriendo. Los fondos especuladores de la vida y hacienda de los caídos en desgracia seguirán carroñeándolos hasta el tuétano, con acoso teléfonico, inundaciones postales, demandas sinnúmero que terminan por hartar al personal y colapsar el sistema judicial. (Del coste tanto económico, como de abuso del sistema de justicia que esto supone nadie se preocupa)
Pues bien, con la vieja regulación en Navarra se conseguía una cosa, renegociar a la baja con relativa facilidad y con una elevada rentabilidad. Rentabilidad tanto para el deudor que conseguía reducir la deuda en una cantidad, de verdad, interesante; como para el propio fondo buitre, quien, como había comprado muy barato conseguía un importante beneficio aún negociando a la baja.
La cesión de créditos en Navarra con la versión antigua de Ley 511.
Esto se consiguió hasta que la Audiencia Provincial de Navarra se pronunció diciendo que la Ley 511 no era aplicable a la cesión de créditos mercantiles (SAP Navarra, Sección 3ª, nº 17/2009, de 30 de enero . JUR\2009\295251). Entendió que dichos créditos quedaban fuera del ámbito de aplicación del Fuero Nuevo. Esto no se sostenía con la interpretación que hace el TSJ de Navarra de la remisión que al Derecho Común hace el artículo 50 del Código de Comercio.
El TSJ entiende que en Navarra el Derecho Común es el del Fuero Nuevo ergo, y esto lo añado yo, la Ley 511 sería aplicable a la cesión de créditos sean mercantiles o no. Teniendo además en cuenta que, tanto de la propia pobre regulación del Código de Comercio, como de la aplicación del artículo 1.535 que el Tribunal Supremo hace a los créditos mercantiles, lleva a concluir que es necesario aplicar el Fuero Nuevo a los créditos mercantiles.
La cesión de créditos en Navarra versión nueva de la Ley 511.
Con la amplísima reforma operada en 2.019 del Fuero Nuevo también le tocó el turno a la cesión de créditos en Navarra. El legislador lejos de olvidarse del tema en cuestión no sólo no la redujo sino que la mantuvo y la precisó técnicamente. En su exposición de motivos dejó bien clara la intención de que se aplicase a los créditos bancarios. Veámoslo:
«La grave crisis que se ha padecido en los últimos años ha supuesto un número importante de reclamaciones de cantidad generando un correlativo incremento de demandas judiciales, que, a su vez, se han visto acompañadas por la posterior venta de parte de los créditos impagados. Esta situación ha llevado, tanto en el ámbito del derecho común como en Navarra, a acudir a figuras jurídicas cuya utilidad no había sido evidenciada hasta entonces, como es el artículo 1.535 del Código Civil con un objeto limitado a los créditos litigiosos y, como son, aquí en Navarra, las leyes 511 a 514 del Fuero de un ámbito aplicativo mayor al referirse a la generalidad de los créditos.
De ahí que el desarrollo de esas instituciones previstas en el derecho navarro, tan útiles en su aplicación práctica, requiera una mejor definición de sus requisitos, así como una mínima adecuación procesal necesaria y derivada de la especialidad sustantiva. Para ello, se ha tenido en cuenta la práctica judicial en el sentido de exigir el estricto conocimiento por parte del deudor del precio de la cesión para que, facultativamente, pueda ejercitar su derecho, así como la consideración de la pluspetición como causa de oposición en el procedimiento ejecutivo de que se trate.«
La nueva interpretación de la Audiencia Provincial de Navarra.
Pese a la clara intención del legislador la Audiencia Provincial de Navarra se resiste a aplicar la Ley 511 del Fuero Nuevo. Esta vez da un giro en la motivación pero con idéntico resultado. Como en el Gatopardo «todo tiene que cambiar para que todo siga igual«. No sabemos si el giro obedece a que el TSJ, tendrá que pronunciarse finalmente sobre este tema.
Cesión de créditos en globo.
En esta ocasión el argumento central es que las cesiones de créditos en bloque no permitirían saber el precio por el que se ha cedido cada uno de ellos individualmente. Lo voy a transcribir literalmente por si alguno ha creído que era broma:
«…es parecer mayoritario de la Sala que no resulta aplicable a “la cesión de carteras NPLs (Non Performing Loans o préstamos morosos), en la que su objeto no es la transmisión de un concreto crédito al que se le dota de un determinado valor, sino que en tales operaciones lo que se produce, por el contrario, es la transmisión de una pluralidad de créditos valorados y considerados globalmente como un todo, y no de forma individualizada.«
El precio y el descuento.
Y aún es más divertida la parte del razonamiento que dice que no hay un precio por que hay un precio en conjunto y que este conjunto tiene un importante descuento.
» ...la ley 511 FN habla expresamente de que el acreedor puede ceder su derecho contra el deudor en singular, no de una venta de una cartera de créditos o un paquete de créditos en plural, donde el precio que se paga es global por toda la cartera al tratarse normalmente de créditos fallidos y de dudoso cobro, lo que determina que el precio pueda ser inferior al adquirirse con tasas de descuento a cambio de asumir el riesgo de su reclamación y recuperación, a sabiendas de que buena parte de los créditos cedidos
puedan resultar incobrables,…»
El razonamiento es más endeble que el talón de Aquiles. Decirnos que un artículo, una ley en este caso, es aplicable o no en función de estar redactado en singular o en plural podría dar al traste con cientos de situaciones. Por ejemplo, la acción de nulidad de la Ley 37 no sería aplicable a un contrato complejo. Si en un mismo instrumento público se verifica una compraventa y una subrogación hipotecaria no se podría aplicar porque en puridad son dos contratos y la ley habla de el contrato. ¡Hemos salvado la nulidad! ¿Y sería aplicable también a la inversa? ¿Las situaciones reguladas en plural no serían aplicables en singular? Increíble.
Pero más aún es hablar de que hay un importante descuento pero no hay un precio individual. Si hay descuento será porque hay un precio individual ¿no?
La individualización del crédito.
Respecto a la idea de que se transmite una cosa en bloque es tan absurda que no merecería un comentario. Si no fuese posible la individualización de los créditos no podrían los mismos reclamarse por separado y ni siquiera al letrado más temerario se le hubiese ocurrido utilizar semejante argumento. Bueno, igual a alguno sí.
Los créditos son perfectamente individualizables porque los mismos se transmiten en una sola operación y por un precio conjunto, pero su precio es individualizable mediante la mera aplicación de una regla de tres. De la misma forma que sabemos que si se venden 1.000 acciones por 10.000 euros, en globo, cada acción vale diez euros individualmente, si se venden 1.000 créditos por 1.000.000.- €, cada crédito se ha vendido por 1.000.- €.
Acudir además para complementarlo a la interpretación que el Tribunal Supremo está dando al artículo 1.535 del Código Civil es acudir al lugar equivocado. La regulación actual es perfectamente clara sin salirse de ella. Si fuese necesario completarla la prelación de fuentes nos indica dónde hay que buscar la respuesta y, como la propia sentencia reconoce, el origen está en el Derecho Romano y la lex Anastasiana. Ambas, como parte de la tradición jurídica Navarra, son de preferente aplicación frente al Código Civil que es en todo caso supletorio.
En fin, esperemos que el TSJ desfaza el entuerto.

¿Que el TSJ deshaga el desastre? No lo verán nuestros ojos. Entiendo que sus magistrados siguen la inspiracion del T SUpremo que se decanta por excluir el régimen civil foral de la cesión de créditos mercantiles, por eso de la unidad de mercado y ser ley especial respecto a la foral.
Naturalmente,comparto tus razonamientos : los argumentos de la AP son risibles
Creo que todo esto no es un problema de Tribunales, sino más bien de marco legal. En nuestro pais -supongo que en la media de los paises europeos, aunque desde luego no tengo ningun conocimiento especial para afirmarlo- se va a proteger a ultranza el credito cedido masivamente a entidades y fondos «buitre» por la sencilla razón de que son connaturales a los procesos de garantía del crédito y de «destrucción creativa» que alimentan el sistema capitalista. Sin una adecuada protección del valor, el crédito cedido vale tiende a cero y lo que resta es pérdida en balances.
EN mi opinión sería posible conciliar los intereses de las entidades que adquieren créditos y también los de los consumidores que se ven compelidos a pagar sus deudas más allá de sus posilibilidades razonables: tiene que haber una pérdida compartida derivada de un crédito fallido, bien sea porque no debio concederse (acreedor) o porque devino incobrab le sin «culpa» de nadie (deudor). El cauce adecuado para ello serái establecer legalmente la formula para determinar un valor que compense a unos y alivie a otros. O tal vez mediante un sistema verdaderamente rapido y sumario de segunda oportunidad.
Por desgracia,d esdpués de décadas y veintitantas reformas de la ley concursal, nuestros ilustrísimos legisladores aun no han acertado para tratar de forma coherente, unitaria y sencilla esta problemática.
Es mucho más importante (y más sencillo, claro) discutir sobre el fascismo o quien es realmente responasable de los muertos en la última guerra civil
Gracias, Spurgus, por tu comentario y estoy completamente de acuerdo con lo que dices. Además si esta norma se aplicase obligaría a las entidades a gestionar más activamente su cartera de incobrables y a participar de forma constructiva en los procedimientos de segunda oportunidad, cosa que hasta la fecha no están haciendo.